IMPUESTO AL CONSUMO DECRETO 1607 DE 2013




Tarifas del impuesto del consumo  Ley 1607 del 28 de diciembre de 2012

ARTíCULO 73°, Adiciónese el artículo 512-3 al Estatuto Tributario:
ARTíCULO 512-3. Bienes gravados a la tarifa del 8%: De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%) son:
87.03 Los vehiculos automóviles de tipo familiar y camperos, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios.
87.04 Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios.
87.11 Motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 c.c.
89.03 Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas. 
Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende como Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) igualo inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.  
Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto nacional al consumo aquí referidas, el valor equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles y camperos ensamblados o producidos en Colombia, será el valor FOB promedio consignado en las Declaraciones de Exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones, exportados durante el semestre calendario inmediatamente anterior al de la venta. 
Parágrafo 3°, la base del impuesto en la venta de vehículos automotores al consumidor final o a la importación por este, será el valor total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente, sin Incluir el impuesto a las ventas. 
Parágrafo 4o. En el caso de la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del presente artículo, y el precio de compra. 
Parágrafo 5°. El impuesto nacional al consumo no se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta inicial al consumidor final o la importación por este.
ARTíCULO 74°. Adiciónese el artículo 512-4 al Estatuto Tributario.
Parágrafo 5°. El impuesto nacional al consumo no se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta inicial al consumidor final o la importación por este.  
ARTíCULO 76°, Adiciónese él artículo 512-6 al Estatuto Tributario:
ARTíCULO 512-6. Contenido de la declaración del impuesto nacional al consumo. la declaración del impuesto nacional al consumo deberá contener:
1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, debidamente diligenciado.
2. la información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.
3. la discriminación de los factores necesarios para determinar la base gravable del impuesto al consumo.
4. la liquidación privada del impuesto al consumo, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.
5. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.
6. la firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto nacional al consumo firmada por contador público, vinculadoo no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien mil (100.000) UVT.
Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto nacional al consumo el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración. 
ARTíCULO 77°, Adiciónese el artículo 512-7 al Estatuto Tributario
ARTICULO 512-7. A partir del año 2014, los yates, naves y barcos de recreo o deporte de la partida 89.03 cuyo valor FOB exceda de treinta mil (30.000) UVT y los helicópteros y aviones de uso privado de la partida 88.02 independientemente de su valor, en el Departamento de San Andrés y Providencia y se ;_banderen en la capitanía de San Andrés están excluidos del impuesto sobre las ventas y solo están sujetas al impuesto nacional al consumo del 8% de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512-1,512-3,512-4,512-5  y 512-6.
ARTíCULO 78°, Adiciónese el artículo 512-8 al Estatuto Tributario:
ARTíCULO 512-8. Definición de restaurantes. Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento.
También se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterias, pastelerías y panaderías y los establecimientos, que adicionalmente a otras actividades
comerciales presten el servicio de expendio de comidas según lo descrito en el presente inciso.
Parágrafo. los servicios de restaurante y cafeteria prestados por los establecimientos de educación conforme con lo establecido en el artículo 476 de este Estatuto; así como los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering),estarán excluidos del impuesto al consumo. 
ARTíCULO 79°, Adiciónese el artículo 512-9 al Estatuto Tributario:
ARTíCULO 512-9. Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes. la base gravable en el servicio prestado por los restaurantes está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto nacional al consumo. Tampoco harán parte de la base gravable los alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales. La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 6113.de este Estatuto. Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo no se aplicará para los establecimientos de comercio, locales o negocios en donde se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles y estarán gravados por la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
ARTíCULO 80°, Adiciónese el artículo 512-10 al Estatuto Tributario: ARTíCULO 512-10. Bares, tabernas y discotecas cualquiera fuera la denominación o modalidad que adopten. Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende por bares, tabernas y discotecas, aquellos establecimientos, con o sin pista de baile o presentación de espectáculos, en los cuales se expenden bebidas alcohólicas y accesoriamente comidas, para ser consumidas en los mismos, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento. 
ARTíCULO 81, Adiciónese el artículo 512-11 al Estatuto Tributario: ARTíCULO 512-11. Base gravable y tarifa en los servicios de bares, tabernas y discotecas. La base gravable en los servicios prestados por los establecimientos a q¡je se refiere el articulo anterior, estará integrada por el valor total del consumo, incluidas comidas, precio de entrada, y demás valores adicionales al mismo. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto al consumo. La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto. 
ARTíCULO 82°, Adiciónese el artículo 512-12 al Estatuto Tributario: ARTíCULO 512-12. Establecimientos que prestan el servicio de restaurante y el de bares y similares. Cuando dentro de un mismo establecimiento se presten independientemente y en recinto separado, el servicio de restaurante y el de bar, taberna o discoteca, se gravará como servicio integral a la tarifa del ocho por ciento (8%). Igual tratamiento se aplicará cuando el mismo establecimiento alterne la prestación de estos servicios en diferentes horario.
Parágrafo. El servicio de restaurante y bar prestado en clubes sociales estará gravado con el impuesto nacional al consumo. 
ARTíCULO 83°, Adiciónese el artículo 512-13 al Estatuto Tributario: ARTíCULO 512-13. Régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, Al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares al que hace referencia el numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, pertenecen las personas naturales y jurídicas que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT. 

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