Tarifas del impuesto del consumo Ley 1607 del 28 de diciembre de 2012
ARTíCULO 73°, Adiciónese el artículo 512-3 al Estatuto Tributario:
ARTíCULO 512-3. Bienes gravados a la tarifa del 8%: De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%) son:
87.03
Los vehiculos automóviles de tipo familiar y camperos, cuyo valor FOB o
el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus
accesorios.
87.04 Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios.
87.11 Motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 c.c.
89.03 Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas.
Parágrafo
1. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende
como Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la
partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima
(Peso Bruto Vehicular) igualo inferior a diez mil (10.000) libras
americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías,
cuya caja, platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados a
portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o
bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que
puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los
pasajeros.
Parágrafo
2°. Para efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto nacional
al consumo aquí referidas, el valor equivalente al valor FOB para los
vehículos automóviles y camperos ensamblados o producidos en Colombia,
será el valor FOB promedio consignado en las Declaraciones de
Exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y
especificaciones, exportados durante el semestre calendario
inmediatamente anterior al de la venta.
Parágrafo
3°, la base del impuesto en la venta de vehículos automotores al
consumidor final o a la importación por este, será el valor total del
bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte del
valor total pagado por el adquirente, sin Incluir el impuesto a las
ventas.
Parágrafo
4o. En el caso de la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos
de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la
base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total
de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3
del presente artículo, y el precio de compra.
Parágrafo
5°. El impuesto nacional al consumo no se aplicará a los vehículos
usados que tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta inicial
al consumidor final o la importación por este.
ARTíCULO 74°. Adiciónese el artículo 512-4 al Estatuto Tributario.
Parágrafo
5°. El impuesto nacional al consumo no se aplicará a los vehículos
usados que tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta inicial
al consumidor final o la importación por este.
ARTíCULO 76°, Adiciónese él artículo 512-6 al Estatuto Tributario:
ARTíCULO
512-6. Contenido de la declaración del impuesto nacional al consumo. la
declaración del impuesto nacional al consumo deberá contener:
1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, debidamente diligenciado.
2. la información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.
3. la discriminación de los factores necesarios para determinar la base gravable del impuesto al consumo.
4. la liquidación privada del impuesto al consumo, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.
5. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.
6.
la firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a
llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de
Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a
tener revisor fiscal.
los
demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de
contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto nacional al
consumo firmada por contador público, vinculadoo no laboralmente a la
empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable en el último día del
año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean
superiores a cien mil (100.000) UVT.
Para
los efectos del presente numeral, deberá informarse en la declaración
del impuesto nacional al consumo el nombre completo y número de
matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la
declaración.
ARTíCULO 77°, Adiciónese el artículo 512-7 al Estatuto Tributario
ARTICULO 512-7. A partir del año 2014,
los yates, naves y barcos de recreo o deporte de la partida 89.03 cuyo
valor FOB exceda de treinta mil (30.000) UVT y los helicópteros y
aviones de uso privado de la partida 88.02 independientemente de su
valor, en el Departamento de San Andrés y Providencia y se ;_banderen en
la capitanía de San Andrés están excluidos del impuesto sobre las
ventas y solo están sujetas al impuesto nacional al consumo del 8% de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 512-1,512-3,512-4,512-5 y
512-6.
ARTíCULO 78°, Adiciónese el artículo 512-8 al Estatuto Tributario:
ARTíCULO
512-8. Definición de restaurantes. Para los efectos del numeral tercero
del artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende por restaurantes,
aquellos establecimientos cuyo objeto es el servicio de suministro de
comidas y bebidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y
el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en
cuenta la hora en que se preste el servicio, independientemente de la
denominación que se le dé al establecimiento.
También
se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento
que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias
de cafeterías, heladerías, fruterias, pastelerías y panaderías y los
establecimientos, que adicionalmente a otras actividades
comerciales presten el servicio de expendio de comidas según lo descrito en el presente inciso.
Parágrafo.
los servicios de restaurante y cafeteria prestados por los
establecimientos de educación conforme con lo establecido en el artículo
476 de este Estatuto; así como los servicios de alimentación
institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato
(Catering),estarán excluidos del impuesto al consumo.
ARTíCULO 79°, Adiciónese el artículo 512-9 al Estatuto Tributario:
ARTíCULO 512-9. Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes.
la base gravable en el servicio prestado por los restaurantes está
conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas
acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales. En ningún caso la
propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto
nacional al consumo. Tampoco harán parte de la base gravable los
alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin
transformaciones o preparaciones adicionales. La tarifa aplicable al
servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto
debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora,
factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e
incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo
señalado en el artículo 6113.de este Estatuto. Parágrafo. Lo previsto en
el presente artículo no se aplicará para los establecimientos de
comercio, locales o negocios en donde se desarrollen actividades bajo
franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema
que implique la explotación de intangibles y estarán gravados por la
tarifa general del impuesto sobre las ventas.
ARTíCULO
80°, Adiciónese el artículo 512-10 al Estatuto Tributario: ARTíCULO
512-10. Bares, tabernas y discotecas cualquiera fuera la denominación o
modalidad que adopten. Para los efectos del numeral tercero del artículo
512-1 de este Estatuto, se entiende por bares, tabernas y discotecas,
aquellos establecimientos, con o sin pista de baile o presentación de
espectáculos, en los cuales se expenden bebidas alcohólicas y
accesoriamente comidas, para ser consumidas en los mismos,
independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento.
ARTíCULO
81, Adiciónese el artículo 512-11 al Estatuto Tributario: ARTíCULO
512-11. Base gravable y tarifa en los servicios de bares, tabernas y
discotecas. La base gravable en los servicios prestados por los
establecimientos a q¡je se refiere el articulo anterior, estará
integrada por el valor total del consumo, incluidas comidas, precio de
entrada, y demás valores adicionales al mismo. En ningún caso la
propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto al
consumo. La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%)
sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de
cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá
calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público,
sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto.
ARTíCULO
82°, Adiciónese el artículo 512-12 al Estatuto Tributario: ARTíCULO
512-12. Establecimientos que prestan el servicio de restaurante y el de
bares y similares. Cuando dentro de un mismo establecimiento se presten
independientemente y en recinto separado, el servicio de restaurante y
el de bar, taberna o discoteca, se gravará como servicio integral a la
tarifa del ocho por ciento (8%). Igual tratamiento se aplicará cuando el
mismo establecimiento alterne la prestación de estos servicios en
diferentes horario.
Parágrafo. El servicio de restaurante y bar prestado en clubes sociales estará gravado con el impuesto nacional al consumo.
ARTíCULO
83°, Adiciónese el artículo 512-13 al Estatuto Tributario: ARTíCULO
512-13. Régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de
restaurantes y bares, Al régimen simplificado del impuesto nacional al
consumo de restaurantes y bares al que hace referencia el numeral
tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, pertenecen las personas
naturales y jurídicas que en el año anterior hubieren obtenido ingresos
brutos totales provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil
(4.000) UVT.
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